Concejal Valentín Angarita |
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Del Territorio y demás espacios geográficos
ARTÍCULO No. 11
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo
textualmente:
11, el cual reza
"La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y
vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado
o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se
hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La
Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de
Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas,
islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el
que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los
acuerdos internacionales y la legislación nacional",
De la forma siguiente:
Artículo
11:
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la
República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y
marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de
las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles
que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila,
isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de
Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago Los Frailes, isla La Sola, archipiélago
de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y
bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos
exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que
determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y
en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional".
El Presidente de la República podrá decretar Regiones Especiales Militares con
fines estratégicos y de defensa, en cualquier parte del territorio y demás espacios
geográficos de la República. Igualmente podrá decretar Autoridades Especiales en
situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.
De la división política
ARTÍCULO No. 16
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo
textualmente:
16, el cual reza
"Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se
divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias
federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la
autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley
podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de
los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva.
Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo",
De la forma siguiente:
Artículo 16:
El territorio nacional se conforma a los fines político-territoriales y de
acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal en el
cual tendrá su sede la capital de la República, por los Estados, las
Regiones Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios Federales y
los Distritos Insulares. La vigencia de los Territorios Federales y de los
Municipios Federales quedará supeditada a la realización de un
referéndum aprobatorio en la entidad respectiva.
Los Estados se organizan en Municipios.
La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la
ciudad, entendida esta como todo asentamiento poblacional dentro del
Municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas
Comunas. Las Comunas serán las células geo-humanas del territorio y
estarán conformadas por las Comunidades, cada una de las cuales
constituirá el núcleo espacial básico e indivisible del Estado Socialista
Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas comunes tendrán el
poder para construir su propia geografía y su propia historia.
A partir de la Comunidad y la Comuna, el Poder Popular desarrollará
formas de agregación comunitaria Político-Territorial, las cuales serán
reguladas en la Ley, y que constituyan formas de Autogobierno y
cualquier otra expresión de Democracia Directa.
La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro,
se hayan establecido las Comunidades organizadas, las Comunas y los
Auto Gobiernos Comunales, estando sujeta su creación a un referéndum
popular que convocará el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo
aprobado por la mayoría simple de los diputados y diputadas de la
Asamblea Nacional, podrá crear mediante decreto, Provincias Federales,
Ciudades Federales y Distritos Funcionales, así como cualquier otra
entidad que establezca la Ley.
Los Distritos Funcionales se crearán conforme a las características
históricas, socio-económicas y culturales del espacio geográfico
correspondiente, así como en base a las potencialidades económicas
que, desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación
de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico-funcional a
cargo del Gobierno Nacional, con la participación de los habitantes de
dicho Distrito Funcional y en consulta permanente con sus habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más Municipios o
Lotes Territoriales de estos, sin perjuicio del Estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de
conformidad con los que establezca la ley respectiva, e implica la
activación de una Misión Local con su correspondiente plan estratégico
de desarrollo.
En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad Federal, el Poder
Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que
establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables.
Las Provincias Federales se conformarán como unidades de agregación y
coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala
regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el
enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.
Las Provincias Federales se constituirán pudiendo agregar
indistintamente Estados y Municipios, sin que estos sean menoscabados
en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
La Organización Político-Territorial de la República se regirá por una Ley
Orgánica.
De la división política
ARTÍCULO No. 18
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo
textualmente:
18, el cual reza
"La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos
del
Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros
lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de
Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha
ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y
recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo
caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno",
De la forma siguiente:
Artículo 18:
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los
órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder
Nacional en otros lugares de la República.
El Estado Venezolano desarrollará una política integral, para articular un
sistema nacional de ciudades, estructurando lógica y razonablemente las
relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y
sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del
país.
A tales efectos, el Estado enfrentará toda acción especulativa respecto a
la renta de la tierra, los desequilibrios económicos, las asimetrías en la
dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones
de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes
del citado sistema nacional de ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación de
genero, edad, etnia, orientación política y religiosa o condición social,
disfrutarán y serán titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe
entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada uno de los
habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el
contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de
Caracas la cual será llamada la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira
Repano. El Poder Nacional por intermedio del Poder Ejecutivo y con la
colaboración y participación de todos los entes del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus
Comunidades, Comuna, Consejos Comunales y demás organizaciones
sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano,
reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos
de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de los barrios,
urbanizaciones, sistemas de salud, educación, deporte, diversiones y
cultura, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción
de un sistema de pequeñas y medianas Ciudades Satélites a lo largo de
sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de
humanización posible en la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de
Ciudades y a sus componentes regionales.
De los derechos políticos y del referendo popular
ARTÍCULO No. 67
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo
textualmente:
67, el cual reza
"Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos
de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el
financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes
del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas
de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará
las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines
políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando
candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las
campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las
asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector
público",
De la forma siguiente:
Artículo 67:
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de
elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de los integrantes de las respectivas asociaciones.
El estado podrá financiar las actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios
públicos y accesos a los medios de comunicación social en las campañas electorales,
por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones
privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de
control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas
contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda
política y las campañas electorales propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes
participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos
provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines
políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el
Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.
De los derechos políticos y del referendo popular
ARTÍCULO No. 70
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 70, el cual reza
textualmente:
"Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo
social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo",
De la forma siguiente:
Artículo 70:
Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio
directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección
de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del
mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las
decisiones de esta última de carácter vinculante, los Consejos del Poder
Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles,
consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los
trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social
directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras
y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal,
las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados,
el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas
asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad socialista.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.
De los derechos sociales y de las familias
ARTÍCULO No. 87
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo
textualmente:
87, el cual reza
"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Es fin del Estado fomentar el empleo.
La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado
adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción
de estas condiciones" ,
De la forma siguiente:
Artículo
Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar.
El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y
adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda
lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para si y para la
sociedad.
El Estado garantizará que en todos los centros laborales se cumplan las
condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales
acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el
control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.
En aplicación de los principios de corresponsabilidad y solidaridad el
patrono o patrona adoptará todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de dichas condiciones.
El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y
leyes de la República.
A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas,
transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales y todo aquel que
ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento
de si mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo
concerniente a un "Fondo de estabilidad social para trabajadores y
trabajadoras por cuenta propia", para que con el aporte del Estado y del
trabajador, pueda éste último gozar de los derechos laborales
fundamentales tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos,
prenatal, post natal y otros que establezcan las leyes.
87:
De los derechos sociales y de las familias
ARTÍCULO No. 90
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 90, el cual reza
textualmente:
"La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta
y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de
trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco
semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio
del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas",
De la forma siguiente:
Artículo 90
A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo
suficiente para el desarrollo integral de su persona, la jornada de trabajo
diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas
semanales y la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y
cuatro semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras
a laborar horas o tiempo extraordinario. Asimismo, deberá programar y
organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico,
espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
De los derechos culturales y educativos
ARTÍCULO No. 100
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 100, el cual reza
textualmente:
"Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural,
de conformidad con la ley",
De la forma siguiente:
Artículo 100:
La Republica Bolivariana de Venezuela es el producto histórico de la
confluencia de varias culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad
de sus expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y
afrodescendientes que dieron origen a nuestra Gran Nación
Suramericana. Las culturas populares, la de los pueblos indígenas y de
los afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de
atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad
bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos
y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que
promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y
actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.
De los derechos económicos
ARTÍCULO No. 112
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo
textualmente:
“
su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza,
así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades
de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país",
112, el cual rezaTodas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de
De la forma siguiente:
Artículo 112:
El Estado promoverá el desarrollo de un Modelo Económico Productivo,
intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores
humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses
comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las
necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de
estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.
Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y
unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como
indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de
producción y/o distribución social, pudiendo ser estas de propiedad
mixtas entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las
mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una
Economía Socialista.
De los derechos económicos
ARTÍCULO No. 113
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo
textualmente:
113, el cual reza
"No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de
la voluntad de aquéllos o aquéllas, a su existencia, cualquiera que fuere la
forma que adoptare en la realidad .También es contraria a dichos principios el
abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o
de ellas o una empresa o conjunto de empresas ,adquiera o haya adquirido en
un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de
una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado
adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o
de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella,
el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando
siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al
interés público",
De la forma siguiente:
Artículo 113:
Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento
de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contrario a dichos principios, el abuso de la posición de
dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una
empresa o conjunto de empresas adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, así como cuando se trate
de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el
Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los
efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de
dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
En general no se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y
omisiones de los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas
de producción social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad
social y colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia
de bienes y servicios.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro
bien del dominio de la Nación de carácter estratégico, o de la prestación
de servicios públicos vitales, el Estado podrá reservarse la explotación o
ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su
propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social
directa, empresas mixtas y/o unidades de producción socialistas, que
aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado,
y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello
conforme a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada
sector de la economía. En los demás casos de explotación de bienes de la
nación, o de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley,
seleccionará el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los
mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público,.y el establecimiento de cargas sociales
directas en los beneficios.
De los derechos económicos
ARTÍCULO No. 115
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 115, el cual reza
textualmente:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes",
De la forma siguiente:
Artículo 115
:
Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La
propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la
propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las
futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social
indirecta, cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y
la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas
formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias
comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad
comunal o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad
ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o
personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser
de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada
entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector
privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de
recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto
absoluto de la soberanía económica y social de la nación; y la propiedad
privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que
se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción
legítimamente adquiridos.
Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin
perjuicio de la facultad de los Órganos del Estado, de ocupar
previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de
expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.
De las disposiciones fundamentales del Poder Público
ARTÍCULO No. 136
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 136, el cual reza
textualmente:
"El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de
los fines del Estado.",
De la forma siguiente:
Artículo 136:
El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el
poder popular, el poder municipal, el poder estatal y el poder nacional.
Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el poder público se
organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a
través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna,
sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como
base de la población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las
comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos
comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos
estudiantiles y otros entes que señale la ley.
De la Administración Pública
ARTÍCULO No. 141
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 141, el cual reza
textualmente:
"La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio
de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho",
De la forma siguiente:
Artículo 141:
Las administraciones públicas son las estructuras organizativas
destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos para el
ejercicio de sus funciones para la prestación de los servicios. Las
categorías de administraciones Públicas son: las administraciones
Públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las
estructuras prevista y reguladas en esta constitución; y "las misiones",
constituidas por organizaciones de variada naturaleza creadas para
atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de
la población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas
excepcionales e incluso experimentales. Los cuales serán establecidos
por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.
De la competencia del Poder Público Nacional
ARTÍCULO No. 156
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo
textualmente:
156, el cual reza
"Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República,
la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el
territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias
federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas;
de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los
demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento
de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes
que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaría, ambiente, aguas, turismo y ordenación del
territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial,
electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la
soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio
Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de
derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa
de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de
inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por
ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.",
De la forma siguiente:
Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la
República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley
en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros
o extranjeras.
5. Los servicios de identificación, el Registro Civil de Bienes y el Registro
Electoral.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales y
demás entidades regionales.
11. La creación, ordenación y gestión de Provincias Federales, Territorios
Federales y Comunales, Ciudades Federales y Comunales.
12. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
13. La creación, organización, recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación
de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados, Municipios, por esta Constitución o por la ley
nacional.
14. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como
para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
15. La creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o
sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.
16. El régimen del comercio exterior, así como la organización y régimen
de las aduanas.
17. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos líquidos,
sólidos y gaseosos, el régimen de las tierras baldías y, la conservación,
fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas,
ostrales y otras riquezas naturales del país. El régimen v
aprovechamiento de los minerales no metálicos podrá ser delegado a los
Estados. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por
tiempo indefinido.
18. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
19. Los censos y estadísticas nacionales.
20. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
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