Concejo Municipal de Junín
  Reforma Constitucional
 


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Del Territorio y demás espacios geográficos

ARTÍCULO No. 11

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo

textualmente:

11, el cual reza

"La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e

insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y

vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado

o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo

continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,

incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos

derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se

hallen.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,

archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La

Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de

Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,

archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas,

islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el

que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona

económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la

plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce

derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y

condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre

suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la

humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los

acuerdos internacionales y la legislación nacional",

De la forma siguiente:

Artículo

11:

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,

lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las

comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la

República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y

marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de

las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles

que por causas naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,

archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila,

isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de

Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago Los Frailes, isla La Sola, archipiélago

de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y

bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la

plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la

plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos

exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que

determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y

en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los

términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la

legislación nacional".

El Presidente de la República podrá decretar Regiones Especiales Militares con

fines estratégicos y de defensa, en cualquier parte del territorio y demás espacios

geográficos de la República. Igualmente podrá decretar Autoridades Especiales en

situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.

De la división política

ARTÍCULO No. 16

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo

textualmente:

16, el cual reza

"Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se

divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias

federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la

autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley

podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de

los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo

aprobatorio en la entidad respectiva.

Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,

asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo",

De la forma siguiente:

Artículo 16:

El territorio nacional se conforma a los fines político-territoriales y de

acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal en el

cual tendrá su sede la capital de la República, por los Estados, las

Regiones Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios Federales y

los Distritos Insulares. La vigencia de los Territorios Federales y de los

Municipios Federales quedará supeditada a la realización de un

referéndum aprobatorio en la entidad respectiva.

Los Estados se organizan en Municipios.

La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la

ciudad, entendida esta como todo asentamiento poblacional dentro del

Municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas

Comunas. Las Comunas serán las células geo-humanas del territorio y

estarán conformadas por las Comunidades, cada una de las cuales

constituirá el núcleo espacial básico e indivisible del Estado Socialista

Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas comunes tendrán el

poder para construir su propia geografía y su propia historia.

A partir de la Comunidad y la Comuna, el Poder Popular desarrollará

formas de agregación comunitaria Político-Territorial, las cuales serán

reguladas en la Ley, y que constituyan formas de Autogobierno y

cualquier otra expresión de Democracia Directa.

La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro,

se hayan establecido las Comunidades organizadas, las Comunas y los

Auto Gobiernos Comunales, estando sujeta su creación a un referéndum

popular que convocará el Presidente de la República en Consejo de

Ministros.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo

aprobado por la mayoría simple de los diputados y diputadas de la

Asamblea Nacional, podrá crear mediante decreto, Provincias Federales,

Ciudades Federales y Distritos Funcionales, así como cualquier otra

entidad que establezca la Ley.

Los Distritos Funcionales se crearán conforme a las características

históricas, socio-económicas y culturales del espacio geográfico

correspondiente, así como en base a las potencialidades económicas

que, desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país.

La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación

de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico-funcional a

cargo del Gobierno Nacional, con la participación de los habitantes de

dicho Distrito Funcional y en consulta permanente con sus habitantes.

El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más Municipios o

Lotes Territoriales de estos, sin perjuicio del Estado al cual pertenezcan.

La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de

conformidad con los que establezca la ley respectiva, e implica la

activación de una Misión Local con su correspondiente plan estratégico

de desarrollo.

En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad Federal, el Poder

Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que

establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables.

Las Provincias Federales se conformarán como unidades de agregación y

coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala

regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el

enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.

Las Provincias Federales se constituirán pudiendo agregar

indistintamente Estados y Municipios, sin que estos sean menoscabados

en las atribuciones que esta Constitución les confiere.

La Organización Político-Territorial de la República se regirá por una Ley

Orgánica.

De la división política

ARTÍCULO No. 18

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo

textualmente:

18, el cual reza

"La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos

del

Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros

lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de

Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los

Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha

ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y

recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo

caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno",

De la forma siguiente:

Artículo 18:

La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los

órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder

Nacional en otros lugares de la República.

El Estado Venezolano desarrollará una política integral, para articular un

sistema nacional de ciudades, estructurando lógica y razonablemente las

relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y

sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del

país.

A tales efectos, el Estado enfrentará toda acción especulativa respecto a

la renta de la tierra, los desequilibrios económicos, las asimetrías en la

dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones

de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes

del citado sistema nacional de ciudades.

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación de

genero, edad, etnia, orientación política y religiosa o condición social,

disfrutarán y serán titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe

entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada uno de los

habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el

contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de

Caracas la cual será llamada la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira

Repano. El Poder Nacional por intermedio del Poder Ejecutivo y con la

colaboración y participación de todos los entes del Poder Público

Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus

Comunidades, Comuna, Consejos Comunales y demás organizaciones

sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano,

reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos

de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de los barrios,

urbanizaciones, sistemas de salud, educación, deporte, diversiones y

cultura, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción

de un sistema de pequeñas y medianas Ciudades Satélites a lo largo de

sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de

humanización posible en la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano.

Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de

Ciudades y a sus componentes regionales.

De los derechos políticos y del referendo popular

ARTÍCULO No. 67

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo

textualmente:

67, el cual reza

"Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines

políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y

dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos

de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones

internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el

financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes

del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas

de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que

aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará

las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos

propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines

políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando

candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las

campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las

asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector

público",

De la forma siguiente:

Artículo 67:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines

políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y

dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de

elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la

participación de los integrantes de las respectivas asociaciones.

El estado podrá financiar las actividades electorales.

La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios

públicos y accesos a los medios de comunicación social en las campañas electorales,

por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.

Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones

privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de

control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas

contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda

política y las campañas electorales propendiendo a su democratización.

Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes

participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos

provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines

políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el

Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.

De los derechos políticos y del referendo popular

ARTÍCULO No. 70

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 70, el cual reza

textualmente:

"Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su

soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la

consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas,

constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y

ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo

social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la

cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter

financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas

asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los

medios de participación previstos en este artículo",

De la forma siguiente:

Artículo 70:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio

directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección

de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del

mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el

cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las

decisiones de esta última de carácter vinculante, los Consejos del Poder

Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles,

consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los

trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social

directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras

y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal,

las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados,

el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas

asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua

cooperación y la solidaridad socialista.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los

medios de participación previstos en este artículo.

De los derechos sociales y de las familias

ARTÍCULO No. 87

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo

textualmente:

87, el cual reza

"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado

garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda

persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una

existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

Es fin del Estado fomentar el empleo.

La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos

laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de

trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras

condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado

adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción

de estas condiciones" ,

De la forma siguiente:

Artículo

Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y el deber de

trabajar.

El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y

adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda

lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para si y para la

sociedad.

El Estado garantizará que en todos los centros laborales se cumplan las

condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales

acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el

control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.

En aplicación de los principios de corresponsabilidad y solidaridad el

patrono o patrona adoptará todas las medidas necesarias para el

cumplimiento de dichas condiciones.

El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y

leyes de la República.

A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los

trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas,

transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales y todo aquel que

ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento

de si mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo

concerniente a un "Fondo de estabilidad social para trabajadores y

trabajadoras por cuenta propia", para que con el aporte del Estado y del

trabajador, pueda éste último gozar de los derechos laborales

fundamentales tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos,

prenatal, post natal y otros que establezcan las leyes.

87:

De los derechos sociales y de las familias

ARTÍCULO No. 90

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 90, el cual reza

textualmente:

"La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta

y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de

trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco

semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a

laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la

jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se

dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio

del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y

vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas

efectivamente laboradas",

De la forma siguiente:

Artículo 90

A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo

suficiente para el desarrollo integral de su persona, la jornada de trabajo

diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas

semanales y la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y

cuatro semanales.

Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras

a laborar horas o tiempo extraordinario. Asimismo, deberá programar y

organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en

beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico,

espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y

vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas

efectivamente laboradas.

De los derechos culturales y educativos

ARTÍCULO No. 100

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 100, el cual reza

textualmente:

"Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención

especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de

igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las

personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o

financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la

cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y

trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les

permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural,

de conformidad con la ley",

De la forma siguiente:

Artículo 100:

La Republica Bolivariana de Venezuela es el producto histórico de la

confluencia de varias culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad

de sus expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y

afrodescendientes que dieron origen a nuestra Gran Nación

Suramericana. Las culturas populares, la de los pueblos indígenas y de

los afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de

atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad

bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos

y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que

promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y

actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el

exterior.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su

incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida

digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de

conformidad con la ley.

De los derechos económicos

ARTÍCULO No. 112

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo

textualmente:

su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las

que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,

sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá

la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza,

así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades

de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin

perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y

regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país",

112, el cual rezaTodas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de

De la forma siguiente:

Artículo 112:

El Estado promoverá el desarrollo de un Modelo Económico Productivo,

intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores

humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses

comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las

necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de

estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.

Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y

unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como

indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de

producción y/o distribución social, pudiendo ser estas de propiedad

mixtas entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las

mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una

Economía Socialista.

De los derechos económicos

ARTÍCULO No. 113

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo

textualmente:

113, el cual reza

"No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios

fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o

acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un

monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de

la voluntad de aquéllos o aquéllas, a su existencia, cualquiera que fuere la

forma que adoptare en la realidad .También es contraria a dichos principios el

abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o

de ellas o una empresa o conjunto de empresas ,adquiera o haya adquirido en

un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la

causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de

una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado

adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y

restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las

demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público

consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de

condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o

de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella,

el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando

siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al

interés público",

De la forma siguiente:

Artículo 113:

Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los principios

fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o

acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento

de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e

independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su

existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.

También es contrario a dichos principios, el abuso de la posición de

dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una

empresa o conjunto de empresas adquiera o haya adquirido en un

determinado mercado de bienes o de servicios, así como cuando se trate

de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el

Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los

efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de

dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la

protección del público consumidor, de los productores y productoras y el

aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

En general no se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y

omisiones de los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas

de producción social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad

social y colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia

de bienes y servicios.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro

bien del dominio de la Nación de carácter estratégico, o de la prestación

de servicios públicos vitales, el Estado podrá reservarse la explotación o

ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su

propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social

directa, empresas mixtas y/o unidades de producción socialistas, que

aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado,

y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello

conforme a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada

sector de la economía. En los demás casos de explotación de bienes de la

nación, o de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley,

seleccionará el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los

mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado,

asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas

adecuadas al interés público,.y el establecimiento de cargas sociales

directas en los beneficios.

De los derechos económicos

ARTÍCULO No. 115

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 115, el cual reza

textualmente:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,

goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las

contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de

utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés

social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá

ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes",

De la forma siguiente:

Artículo 115

:

Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La

propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la

propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las

futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social

indirecta, cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y

la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas

formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias

comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad

comunal o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad

ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o

personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser

de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada

entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector

privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de

recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto

absoluto de la soberanía económica y social de la nación; y la propiedad

privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que

se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción

legítimamente adquiridos.

Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas,

restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad

pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés

social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,

podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin

perjuicio de la facultad de los Órganos del Estado, de ocupar

previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de

expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.

De las disposiciones fundamentales del Poder Público

ARTÍCULO No. 136

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 136, el cual reza

textualmente:

"El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el

Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,

Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los

órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de

los fines del Estado.",

De la forma siguiente:

Artículo 136:

El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el

poder popular, el poder municipal, el poder estatal y el poder nacional.

Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el poder público se

organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a

través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna,

sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como

base de la población.

El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las

comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos

comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos

estudiantiles y otros entes que señale la ley.

De la Administración Pública

ARTÍCULO No. 141

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 141, el cual reza

textualmente:

"La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se

fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,

eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio

de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho",

De la forma siguiente:

Artículo 141:

Las administraciones públicas son las estructuras organizativas

destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos para el

ejercicio de sus funciones para la prestación de los servicios. Las

categorías de administraciones Públicas son: las administraciones

Públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las

estructuras prevista y reguladas en esta constitución; y "las misiones",

constituidas por organizaciones de variada naturaleza creadas para

atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de

la población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas

excepcionales e incluso experimentales. Los cuales serán establecidos

por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.

De la competencia del Poder Público Nacional

ARTÍCULO No. 156

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo

textualmente:

156, el cual reza

"Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República,

la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el

territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de

carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o

extranjeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias

federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen

cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y

acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los

impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos

conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas;

de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los

impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás

especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los

demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por

esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las

distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y

limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o

alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos

específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios

rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control

corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las

aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el

régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento

de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo

indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en

beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes

que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan

establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos

técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la

legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad,

vivienda, seguridad alimentaría, ambiente, aguas, turismo y ordenación del

territorio.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y

forestal.

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo,

fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su

infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el

régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial,

electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que

permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la

soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio

Público y de la Defensoría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías

constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de

derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa

de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,

artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de

inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por

ellos; la del trabajo, previsión y

seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro

público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en

general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público

Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a

todas las materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público

Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.",

De la forma siguiente:

Artículo 156:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la

República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley

en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y

honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros

o extranjeras.

5. Los servicios de identificación, el Registro Civil de Bienes y el Registro

Electoral.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del

Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales y

demás entidades regionales.

11. La creación, ordenación y gestión de Provincias Federales, Territorios

Federales y Comunales, Ciudades Federales y Comunales.

12. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen

cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y

acuñación de moneda.

13. La creación, organización, recaudación, administración y control de

los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás

ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los

hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación

de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de

licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás

manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no

atribuidas a los Estados, Municipios, por esta Constitución o por la ley

nacional.

14. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las

distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y

limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos

impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como

para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

15. La creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o

sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.

16. El régimen del comercio exterior, así como la organización y régimen

de las aduanas.

17. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos líquidos,

sólidos y gaseosos, el régimen de las tierras baldías y, la conservación,

fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas,

ostrales y otras riquezas naturales del país. El régimen v

aprovechamiento de los minerales no metálicos podrá ser delegado a los

Estados. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por

tiempo indefinido.

18. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

19. Los censos y estadísticas nacionales.

20. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y

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