El Concejo Municipal de Junín, en uso de sus atribuciones establecidas en el Articulo 175 numeral 1º y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sancionan la siguiente:
ORDENANZA SOBRE TENENCIA DE ANIMALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º
1. Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana, como los utilizados con fines deportivos y lucrativos.
Con esta intención la Ordenanza tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que pueden
ocasionar los animales como el valor de su compañía para un elevado número de personas, tal como es el caso de la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, como perros lazarillos, en trabajos de salvamento y todos los demás en los que los animales domésticos proporcionan a los humanos satisfacciones deportivos, de recreo o compañía.
ARTÍCULO 2º
Estarán sujetas a la obtención de previa licencia municipal, en los términos que determina en su caso la legislación sobre Establecimientos; Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las actividades siguientes:
a) Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que
guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos.
b) Los centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento
temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir domesticados en las casas, principalmente perros, gatos y aves, y otros cánidos destinados a la caza y el deporte y que se dividen en:
- Lugares de cría: para la “reproducción y suministro de animales a terceros”.
- Residencias: Establecimientos destinados a alojamiento temporal.
- Perreras: Establecimientos destinados a guardar animales para la caza.
c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las mencionadas anteriormente. Se dividen en:
- Pajarerías: para la reproducción y/o suministro de pequeños animales, principalmente aves, con destino a los domicilios.
- Proveedores de laboratorios: para la reproducción y/o suministro de animales con fines de
Experimentación científica.
- Zoos ambulantes y circos y entidades asimiladas.
- Comercios para la venta de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes y arácnidos.
- Instalaciones como criaderos de animales destinados al aprovechamiento de las pieles.
CAPÍTULO SEGUNDO
SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES
Sección 1ª. Normas de carácter general
ARTÍCULO 3º
1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos o para otras personas en general, o para el propio animal, que no sean derivadas de su propia naturaleza.
2. La tenencia de animales salvajes, que no sean crías, fuera de los parques zoológicos habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros.
3. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, les deberán procurar el alimento, alojamiento y curas adecuadas, y los tendrán vacunados. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la aplicación de lo que dispone el artículo 5.5. El no retirar el perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y será sancionado como tal; estos perros serán además objeto de las medidas que prevé el artículo 13.2 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 4º
1. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos, en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como para la no existencia de incomodidades ni peligros para los vecinos o para otras personas, sin perjuicio de lo que sobre el particular, en su caso, establezcan las normas de la comunidad.
2. Cuando el número de animales en las actividades a que se refiere este artículo sobrepase el límite que fije la Alcaldía con carácter general, será necesaria la obtención previa de licencia municipal para realizarlas.
ARTÍCULO 5º
1. Los poseedores de animales de convivencia humana estarán obligados a proporcionales alimentación y las curas adecuadas, tanto en el tratamiento preventivo de enfermedades como de cuidados, y a aplicar las medidas sanitarias preventivas que la Autoridad Municipal disponga, así como a facilitarles alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie.
2. Se prohíbe causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos en régimen de convivencia y cautividad.
3. En particular se prohíbe la utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.
4. Queda también prohibido realizar actos públicos o privados de pelas de animales o parodias en las cuales se mate, hiera u hostilice a los animales, así como los actos públicos, no regulados legalmente, el objetivo de los cuales sea la muerte de un animal.
5. En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, la administración municipal podrá trasladar y disponer de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a aquellos y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria.
ARTÍCULO 6º
1. Dentro del suelo urbano, en cualquiera de sus categorías urbanísticas, queda prohibido el mantenimiento de bovinos en producción láctea (vaquerías) y de establecimientos destinados a la cría y engorde de animales de consumo.
ARTÍCULO 7º
La autoridad municipal podrá ordenar el traslado a otro lugar adecuado de los animales que no cumplan los condicionales de los artículos 3, 4, 5 y 6. de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 8º
1. Queda prohibido el abandono de animales.
2. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos habrán de entregarlos al Servicio Público encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora.
3. Se considerará en estado de abandono los bóvidos o equinos que por dos ocasiones reincidan en el libre transito de estos animales por zonas urbanas.
ARTÍCULO 9º
1. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrán de ser sometidos inmediatamente a reconocimientos sanitarios por los servicios veterinarios del Ministerio de Salud y Asistencia Social. Independientemente de lo anterior, el hecho se comunicará a la Alcaldía también de forma inmediata. El incumplimiento de lo preceptuado recaerá tanto sobre el propietario o poseedor del animal como sobre cualquier otra persona que, en ausencia de los anteriores, tenga conocimiento de los hechos.
2. Los animales afectados de enfermedades sospechosas de cualquier peligro a las personas y los que padecen afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, tendrán que ser sacrificados.
Sección 2ª: Normas específicas para perros
ARTÍCULO 10º
Son aplicables a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales.
ARTÍCULO 11º
Los propietarios o poseedores de perros están obligados a vacunarlos al cumplir los animales los tres meses de edad. La vacunación podrá hacerse en clínicas veterinarias privadas o en campañas promovidas por los organismos públicos competentes. En todo caso deberá quedar constancia documental de la vacunación.
CAPÍTULO TERCERO
PRESENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE CONVIVENCIA CIUDADANA
EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 12º
En las vías públicas los perros irán provistos de correa o cadena con collar. El uso del bozal será ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas. No obstante, habrán de circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características del animal.
ARTÍCULO 13º
1. Se considerará perro vagabundo a aquel que no tenga amo conocido.
2. Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen por la población o vías interurbanas desprovistos de collar, serán recogidos por los servicios correspondientes que destine el Ejecutivo Municipal
4. La Alcaldía del Municipio Junín dispondrá de perreras en las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los perros recogidos, en tanto no sean reclamados por sus amos o mantenidos en periodo de observación.
5. Los medios empleados en la captura y transporte de perros vagabundos tendrán las condiciones higiénico-sanitarias precisas y serán adecuadamente atendidos por personal debidamente capacitado. El servicio se realizará en vehículos divididos en compartimentos individuales para evitar toda contaminación.
6. El Municipio podrá delegar la recogida de animales vagabundos a Sociedades Protectoras de Animales, legalmente constituidas, facilitando al municipio las cantidades necesarias para la mencionada finalidad.
ARTÍCULO 14º
1. El traslado de perros y gatos por medio de transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. Los perros lazarillo podrán entrar en los transportes públicos urbanos, incluidos los taxis, siempre que vayan acompañados por su amo y posean las condiciones higiénico-sanitaria y de seguridad.
ARTÍCULO 15º
1. La entrada de perros en todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.
2. Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, según su criterio, podrán prohibir la entrada y permanencia de perros en el establecimiento. Pero aún contando con su autorización, se exigirá para la mencionada entrada y permanencia que los perros lleven en el collar la chapa numerada de su matricula y vayan sujetos por correa o cadena y con el bozal puesto.
ARTÍCULO 16º
Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas
públicas.
ARTICULO 17º
1. Queda prohibido que los perros defequen u orinen en la Plaza Bolívar los parques infantiles o jardines de uso frecuente por parte de los niños.
2. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros en las aceras y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de personas. Los propietarios de los animales o quienes en ese momento los conduzcan, son responsables de la eliminación inmediata de estas deposiciones.
3. Quienes conduzcan perros deberán llevarlos a evacuar a la calzada, junto al bordillo de la acera y en lugar más próximo posible a los imbornales del alcantarillado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES
ARTÍCULO 18º
1. Los laboratorios que utilicen animales en sus experimentos habrán de contar para las mencionadas prácticas, con un director responsable con título universitario superior y llevar un libro oficial de entradas y salidas de animales, en el que constará la procedencia del animal, finalidad y de su adquisición, fecha de su intervención y destino de los restos.
2. Los animales utilizados en experimentos operatorios serán en todo caso, intervenidos bajo anestesia, se les habrá de aplicar las curas post-operatorias adecuadas, estando prohibido abandonarlos a sus propios medios después de la experimentación. La vivisección de animales únicamente podrá ser realizada para finalidades científicas y por personas con título facultativo en los lugares expresamente autorizados debiendo anestesiar previamente al animal.
3. Queda prohibido suministrar justificadamente cualquier sustancia venenosa, estupefacientes o drogas a animales, o exponerlos al contacto con las mencionadas sustancias.
CAPÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 19º
1. Con independencia de la medida cautelar prevista en el artículo 7 y de cualquiera otra que por aplicación de la legislación vigente pueden corresponder en orden a la protección de la salud pública, la garantía de la seguridad y de la convivencia ciudadana o de los intereses generales, las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza serán sancionados con multa dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.
2. Las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza se clasifican en leves graves y muy graves. so infracciones graves la vulneración de las prescripciones contenidas en los artículos 2, 18 numeral 3º leve la de los artículos 4 y mínimas la de los restantes artículos.
ARTÍCULO 20º
1. Las faltas leves se sancionarán con multa por importe comprendido entre el 0,5 U.T. a 1,5 U.T.
2. Las faltas grave se sancionarán con multa entre 2,5 a 4, 5 unidades tributarias.
3. Las faltas muy graves se sancionarán con multa entre el 5,0 a 15 U.T.
ARTÍCULO 21º
1. Las infracciones previstas en esta Ordenanza son especificación de las establecidas en las
Leyes sectoriales que inciden sobre la materia que regula. Se aplicará el cuadro de sanciones del artículo anterior cuando no proceda una sanción superior por aplicación de la Ordenanza respectiva.
2. No se podrá imponer sanción alguna sino en virtud de procedimiento tramitado con guarda y respeto de los principios consagrados en la Constitución de la República y de la Leyes aplicables.
ARTÍCULO 22º
1. El órgano competente para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores será el Alcalde a través de Sindicatura Municipal, si bien éste mediante oficio podrá delegar estas atribuciones en la Concejalía delegada competente por razón de la materia o en la Comisión de Gobierno.
2. En ningún caso podrá recaer en el mismo órgano la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores.
DISPOSICIÓN FINAL
ARTICULO 23º
La Presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal de Junín.